Hay ocasiones en que el precio de adquisición de un inmueble es inferior al “valor de referencia” asignado por el Catastro. En estos casos el tipo impositivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se calculará sobre dicho valor.
Desde el año 2022 Hacienda determina el valor de referencia de los inmuebles, año a año, por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante notario o inscritas en el Registro de la Propiedad, y obtenidos en el marco de los informes anuales del mercado inmobiliario que elabora la Dirección General del Catastro.
Por lo tanto el valor de referencia puede variar de un año a otro, en base a las fluctuaciones que haya tenido el mercado inmobiliario a lo largo del último ejercicio.
El “valor de referencia” será la base mínima de tributación cuando se transmita un inmueble.
El valor de referencia de cada inmueble servirá para la determinación de la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Cuando una operación de transmisión de un inmueble esté sujeta a uno de estos impuestos, el valor de referencia de dicho inmueble será la base imponible del impuesto correspondiente.
No obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pagada son superiores al valor de referencia del inmueble, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Además, en el supuesto de sujeción al ITP y AJD en la modalidad de actos jurídicos de las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto inmuebles, cuando la base imponible se determine en función del valor de los mismos, éste no podrá ser inferior a su valor de referencia.
Por último, cuando el valor de referencia haya sido base imponible en el tributo que grave la adquisición de un inmueble, éste se tomará en cuenta para aplicar la regla de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio al que en su caso, se esté sujeto. Por tanto, el valor de referencia sólo podrá afectar al Impuesto sobre el Patrimonio en lo que se refiera a inmuebles adquiridos a partir de 1 de enero de 2022, en ningún caso al patrimonio preexistente.
Primero pagas y después reclamas.
Si se diese el caso de que no estuvieses conforme con el “valor de referencia” asignado a tu inmueble podrás solicitar la rectificación de la autoliquidación que has tenido que habrás tenido que presentar, pues la impugnación de este valor sólo puede producirse cuando tenga efecto fiscal. También podrás interponer recurso de reposición, ante la Administración tributaria, o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, contra la liquidación que, en su caso, les practique la Administración gestora del tributo.
El valor de referencia de mi inmueble es “inexistente”.
El hecho de que tu inmueble no tenga asignado valor de referencia no tiene ningún efecto, jurídico o fiscal.
El valor de referencia es inexistente en aquellos inmuebles que no se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la correspondiente resolución de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación del valor de referencia, o cuando concurran las causas de tipo técnico que se prevean en la misma.
En donde puedo informarme del “valor de referencia” de mi inmueble.
Puedes consultar el valor de referencia de tu inmueble en el punto de información catastral de tu Ayuntamiento, en la Gerencia Territorial del catastro o accediendo desde internet a la sede electrónica del catastro.
Para consultarlo necesitarás disponer de su referencia catastral, que figura normalmente en el recibo del IBI o en la escritura.
Fuente: Catastro.